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Centro
de Información y Documentación del Medicamento
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CIRCULAR
No 01 DE 2003 Continuación
PARTE 3/3
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4.
REGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA
En
cuanto a la Libertad Vigilada de precios vigente, los laboratorios
químico farmacéuticos se someterán a las
diferentes circulares expedidas por la Comisión Nacional de
Precios de Medicamentos.
La
Comisión determina que los cinco primeros días hábiles
de cada trimestre, los laboratorios deberán remitir la lista
de precios de sus productos pertenecientes al régimen de
libertad vigilada. Este reporte deberá incluir el precio ex
fabrica de venta a sus canales de distribución y
adicionalmente el precio sugerido al publico o PSP, el cual deberá
constituir un elemento de información hacia el consumidor que
le permita tomar decisiones de compra con conocimiento previo del
mapa de precios aproximado de cada producto en el mercado. Este
reporte deberá contener el informe de los precios establecidos
para el trimestre inmediatamente anterior, es decir, la información
debe enviarse en forma trimestral vencida. La metodología para
la presentación de la información, será
establecida por la Secretaría Técnica de la Comisión.
5.
POLÍTICAS GENERALES
Con
el fin de establecer los criterios generales de política sobre
los cuales operará la Comisión Nacional de Precios de
los Medicamentos, se ratifica que los medicamentos producidos,
importados y comercializados por los diferentes laboratorios químico
farmacéuticos, se incluirán dentro de los
diferentes regímenes de precios que se establecen a
continuación, así :
CONTROL
DIRECTO DE PRECIOS
a.
Cuando se registre ante la autoridad sanitaria,
es decir el Invima, un medicamento nuevo que tenga menos de tres
oferentes en el mercado, entra al Régimen de Control Directo
de Precios y deberá presentar la correspondiente solicitud de
precio de acuerdo con la metodología establecida para estos
casos.
b.
Ante necesidades de salud pública
establecidas por la Comisión, se incorporarán aquellos
medicamentos que la Comisión Nacional de Precios de
Medicamentos considere puedan afectar el Sistema de Seguridad Social
en Salud, así como aquellos medicamentos para el tratamiento
de enfermedades catastróficas u otro tipo de enfermedades que
a juicio de la Comisión y por su impacto en la salud de los
colombianos, deban permanecer en este régimen.
LIBERTAD
REGULADA DE PRECIOS
Se
incluirán en este régimen los medicamentos que la
Comisión considere, en los siguientes casos:
Cuando
no exista justificación válida ante la Comisión
sobre incrementos excesivos en los precios de los medicamentos.
Cuando
los laboratorios químico farmacéuticos no se presenten
a las citaciones previstas por la Secretaría Técnica
de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, a efectos
de demostrar a través de estudios técnicos y
suministro de información las razones que motivan el
incremento en los precios de los medicamentos que se investigan.
Cuando
los laboratorios químico farmacéuticos no reporten en
forma oportuna, es decir dentro de las fechas fijadas por la
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o no la
presenten en forma definitiva, la información sobre precios
tanto a sus diferentes canales de comercialización (precio
ex-fábrica) , como el precio sugerido al público de
los medicamentos que produzcan, importen o comercialicen, lo cual
impide el acceso de la Comisión a la información para
la toma de decisiones de política nacional.
Cuando
los laboratorios químico farmacéuticos no envíen
la información de precios de medicamentos de acuerdo con la
metodología establecida por la Comisión Nacional de
Precios de Medicamentos.
6.
VARIOS
En
adelante el proveedor o expendedor de medicamentos, en
cumplimiento del Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de
la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la
normatividad vigente prevista para la Protección al
consumidor, deberá verificar la existencia en el empaque, el
envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera
de ellos, del Precio de Venta al Público. En este
sentido, la entidad encargada de hacer el seguimiento al
cumplimiento de lo establecido, es la Superintendencia de Industria
y Comercio.
La
comisión nacional de precios de medicamentos ratifica la
obligación por parte de los laboratorios farmacéuticos
de publicar los precios sugeridos al público de los
medicamentos y autoriza a la secretaria técnica de la
comisión a llevar a cabo los convenios necesarios para la
publicación de un boletín dirigido al consumidor, que
contenga el listado de precios sugeridos al publico y que compendie
la información recibida por parte de los laboratorios
farmacéuticos.
La
comisión nacional de precios de medicamentos autoriza a la
secretaria técnica de la comisión para responder a
los recursos de reposición y en subsidio de apelación
presentados por los laboratorios farmacéuticos con ocasión
de la expedición de las circulares de esta Comisión.
La
Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, solicita
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con base en las
facultades legales de ese Ministerio, que los insumos médicos
y quirúrgicos que se producen, importan o comercializan en
Colombia, sean incorporados al régimen de libertad vigilada
de precios establecido en la Ley 81/88. El listado de los insumos a
vincular en ese régimen, será establecido por el
Ministerio de Protección Social y la metodología
sobre la forma de reporte, será definida por la Dirección
de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Dada
en Bogotá a los 10 días del mes de Marzo
del año dos mil tres.
JORGE
HUMBERTO BOTERO ANGULO Ministro de Comercio, Industria y Turismo
DIEGO
PALACIO BETANCOURT Ministro de Protección Social
MANUEL
RAMÌREZ GÒMEZ Delegado del Presidente de la
República
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Tatiana
Samay Andia Rey - Directora Estudios Económicos
Oscar Iván Andia Salazar - Director Médico
Bogotá, Fecha última revisión: 09ene09
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